TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-893/25
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Carácter excepcional y taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Garantía de independencia e imparcialidad del funcionario judicial
RECUSACION EN PROCESOS DE TUTELA-Improcedencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 893 DE 2025
Expediente: T-10.871.254
Asunto: Acción de tutela de Gustavo Francisco Petro Urrego contra la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado
Tema: Recusaciones presentadas por Gabriel Antonio Gómez Gómez y la Veeduría Ciudadana Foro Colombia Libre
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de las previstas en los artículos 27 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 98 y 99 del Reglamento interno, procede a pronunciarse sobre las recusaciones formuladas por el señor Gabriel Antonio Gómez Gómez y por la Veeduría Ciudadana Foro Libre Colombia, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego formuló acción de tutela en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, en sus dimensiones de juez natural y fuero especial constitucional, en contra de la decisión emitida el 6 de agosto de 2024 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Dicha autoridad se pronunció en relación con un conflicto de competencia entre la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes y el Consejo Nacional Electoral, con ocasión de la investigación sobre posibles irregularidades en la financiación de las campañas presidenciales (precandidatura y candidatura) que culminaron con su elección como Presidente de la República de Colombia.
2. El caso fue seleccionado por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos, mediante auto del 28 de febrero de 2025. En la misma providencia, y previo reparto, el proceso fue asignado a la Sala Cuarta de Revisión. El expediente T-10.871.254 ingresó al despacho del magistrado sustanciador el 17 de marzo de 2025. En sesión del 2 de abril de 2025, la Sala Plena de esta Corporación decidió asumir el conocimiento de la controversia, de conformidad lo previsto en los artículos 5 y 60 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional -Acuerdo 01 de 2025-.[1]
3. El 24 de abril de 2025, el abogado Gabriel Antonio Gómez Gómez presentó una recusación en contra del Magistrado Vladimir Fernández Andrade, en el marco del trámite de revisión de las acciones de tutela acumuladas, identificadas con los radicados T-10.871.254, 11001-03-15-000-2024-05127-00 y 11001-03-15-000-2024-05568-00. El recusante sostiene que el magistrado Vladimir Fernández carece de imparcialidad para conocer del asunto, en los siguientes términos:
Más allá de toda consideración de mera naturaleza jurídica, devienen en el presente asunto la ética y los principios o valores que se esperan de un servidor público, más aún de quien está llamado a salvaguardar la constitución
Es evidente y constituye un hecho notorio, que usted fue secretario jurídico de la (sic.) presidente de la república en el gobierno de gustavo (sic.) petro (sic.), y que este lo ternó o lo postuló como magistrado de la corte constitucional, lo que per se y sin necesidad de mayores argumentaciones, compromete su criterio y su decisión del caso, inclinando la balanza en favor de los intereses de gustavo (sic.) petro (sic.), motivo por el cual -insisto- debe usted separarse de la actuación.
4. La recusación se fundamenta en normas sobre impedimentos y recusaciones contenidas en la Ley 906 de 2004, el Código General del Proceso y el Decreto Ley 2591 de 1991, que exigen imparcialidad absoluta de los funcionarios judiciales. En particular, se invoca el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906, que contempla la existencia de interés en la actuación procesal como causal válida de recusación. Por tanto, el peticionario solicita que el magistrado en comento se aparte del conocimiento del proceso y que se designe otro funcionario para que continúe con la revisión de las tutelas, garantizando así la transparencia, legalidad y confianza en la administración de justicia constitucional.
5. El 28 de mayo de 2025, la Veeduría Ciudadana Foro Colombia Libre, representada por Ana María Medina Polo, presentó un derecho de petición ante la Corte Constitucional de Colombia, solicitando que el magistrado Vladimir Fernández Andrade se declare impedido para conocer y presentar ponencia en el trámite de revisión de la tutela radicada bajo el número T-10.871254.
6. La Veeduría sostiene que el magistrado Fernández debe declararse impedido por razones establecidas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), específicamente en sus numerales 4 y 5. En primer lugar, se argumenta que el magistrado, en su calidad de ex Secretario Jurídico de la Presidencia entre agosto de 2022 y noviembre de 2023, actuó como asesor jurídico del Presidente de la República. Esta función lo habría puesto en una relación de apoderado o defensor del presidente, lo cual configura una causal de impedimento. La normatividad vigente establece que quien haya sido defensor o asesor legal de alguna de las partes no puede actuar como juez en procesos relacionados.
7. Adicionalmente, se alega una relación de amistad íntima entre el presidente Petro y el magistrado Fernández, la cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, también constituye una causal de impedimento por su potencial de afectar la imparcialidad del juzgador. Se citan decisiones judiciales que han reconocido que vínculos personales cercanos pueden interferir con la objetividad necesaria en el ejercicio de funciones jurisdiccionales.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
8. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver las recusaciones sub examine, en contra del Magistrado Vladimir Fernández Andrade, de conformidad con lo previsto en los artículos 27 del Decreto Ley 2067 de 1991, 98 y 99 del Reglamento de la Corte Constitucional.
La recusación en los asuntos de tutela
9. La recusación es una institución que otorga a los sujetos procesales la facultad de alegar la falta de idoneidad e imparcialidad del juez para dirigir un proceso judicial[2] y solicitar su separación del conocimiento de la controversia.[3] Esta institución se encuentra estrechamente vinculada con la garantía del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 de la Constitución Política), en la medida en que busca materializar y garantizar el principio de imparcialidad,[4] el cual constituye un pilar esencial de la administración de justicia.[5]
10. El trámite de la recusación se encuentra regulado de manera diferenciada en cada estatuto procesal, según los derechos en juego y la naturaleza del conflicto que debe resolverse (vgr., penal, civil, administrativo y tutela).[6] Por esta razón, la Sala ha señalado que el análisis de los requisitos y efectos de una recusación depende del tipo de proceso en el que se formule.[7]
11. En materia de tutela, la Corte ha destacado que el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que [e]n ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.[8] Según la jurisprudencia constitucional, la intención del legislador extraordinario al establecer esta disposición fue impedir que las partes pudieran instrumentalizar la figura de la recusación para obstaculizar o entorpecer el trámite de una acción que, por mandato constitucional expreso, debe resolverse en un término sumarísimo y de manera prioritaria.[9]
12. En otras palabras, esta norma busca garantizar la eficacia del principio de celeridad que rige el trámite de las acciones de tutela. Por tanto, la recusación no procede en los juicios de tutela, ni en sus instancias, ni en el trámite especial de revisión.[10] Esta regla de improcedencia también se extiende, según ha indicado la Corte, a las actuaciones accesorias al proceso de revisión, tales como los incidentes de nulidad o los trámites de seguimiento frente a los fallos proferidos por esta Corporación.[11]
13. Bajo las condiciones expuestas, esta Corte ha resaltado que la figura del impedimento constituye el mecanismo procesal idóneo para salvaguardar la independencia de las autoridades judiciales encargadas de conocer de las acciones de tutela. En virtud de la remisión expresa contenida en el artículo previamente citado, dicho mecanismo exige la configuración de alguna de las causales previstas de forma expresa y taxativa en el Código de Procedimiento Penal. Estas causales, según ha sostenido de manera constante la jurisprudencia constitucional, deben ser interpretadas con carácter restrictivo.[12]
14. En efecto, esta Corporación ha considerado que las causales de impedimento son reglas de orden público establecidas por el Legislador para garantizar que los magistrados no sean apartados del ejercicio de sus funciones de manera injustificada o arbitraria. En esa medida, no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas. Así, el funcionario judicial que pretenda excusarse de ejercer su competencia debe indicar de forma precisa la causal en la que se encuentra inmerso y expresar de forma clara las razones que le llevan a solicitar su apartamiento del caso. La ausencia o insuficiencia de la motivación puede llevar a su rechazo.[13]
15. Con fundamento en lo expuesto, esta Corporación debe rechazar las solicitudes de recusación que han sido puestas bajo su consideración en los procesos de tutela, por ser manifiestamente improcedentes. Si el magistrado recusado no manifiesta estar incurso en alguna de las causales de impedimento taxativamente previstas en el Código de Procedimiento Penal, no hay lugar a separarlo del conocimiento del trámite que le fue asignado. Por ende, este tipo de solicitudes son improcedentes y deben ser rechazadas.[14]
16. En suma, al analizar la improcedencia de la recusación en materia de tutela, la jurisprudencia de la Corte ha establecido las siguientes reglas: (i) en ningún caso procede la recusación en materia de tutela; (ii) la improcedencia de la recusación se extiende a los trámites de instancia, la revisión ante la Corte y los incidentes de nulidad; (iii) dicha prohibición responde a la necesidad de garantizar el principio de celeridad previsto en el artículo 86 de la Constitución, según el cual, la acción de tutela se tramita mediante un procedimiento preferente y sumario; (iv) pese a la improcedencia de la recusación, el juez tiene la obligación de declararse impedido cuando se configure alguna causal de las previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, para asegurar la independencia e imparcialidad; y (v) corresponde a los demás magistrados que conforman la Sala correspondiente, rechazar por improcedentes las solicitudes de recusación en procesos de tutela.
Caso concreto
17. En el presente trámite de revisión, el ciudadano Gabriel Antonio Gómez Gómez y la Veeduría Ciudadana Foro Colombia Libre presentaron recusaciones contra el Magistrado Vladimir Fernández Andrade. No obstante, como se indicó en el acápite anterior, dichas recusaciones no son procedentes en el marco de la revisión eventual de acciones de tutela por parte de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991.
18. En este contexto, la Sala considera que las solicitudes de recusación presentadas son improcedentes y, en consecuencia, deben ser rechazadas de plano.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional.
RESUELVE
Primero. RECHAZAR POR IMPROCEDENTES las recusaciones presentadas por el señor Gabriel Antonio Gómez Gómez y la Veeduría Ciudadana Foro Colombia Libre en contra del Magistrado Vladimir Fernández Andrade.
Segundo. ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
Ausente con comisión
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
No participa
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025: Compete a la Sala Plena de la Corte Constitucional: ( ). s. Decidir acerca de asumir la revisión de fallos de tutela seleccionados para revisión, en los casos previstos en los artículos 58 y 60 del Reglamento.
Artículo 60 del Acuerdo 01 de 2025: Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquier magistrado o magistrada, un proceso de tutela dé lugar a un fallo de unificación de jurisprudencia o la transcendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se dispondrá que la sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena. ( ).
[2] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-600 de 2011. Ver, también, Auto 075 de 2019.
[3] Cfr., Corte Constitucional, Auto 615 de 2018.
[4] Cfr., Corte Constitucional, Autos 039 de 2010, 265 de 2017 y 093 de 2020.
[5] Cfr., Corte Constitucional, Auto 093 de 2021.
[6] Cfr., Corte Constitucional, Auto 311 de 2025.
[7] Ibidem.
[8] Decreto 2591 de 1991, Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.
[9] Corte Constitucional, Sentencia T-800 de 2006. Esta decisión, a su vez, retomó las consideraciones del Auto 131 de 2004.
[10] Cfr., Corte Constitucional, Autos 131 de 2004, 061 y 061B de 2010, 052 de 2014, 183A y 588A de 2016, y 296 de 2018.
[11] Cfr., Corte Constitucional, Auto 311 de 2025.
[12] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-800 de 2006 y Auto 311 de 2025.
[13] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-800 de 2006 y Auto 311 de 2025.
[14] Cfr., Corte Constitucional, Autos 588 A de 2016 y 311 de 2025.